Llega la Mediación Concursal a nuestra legislación
La gran ventaja de este sistema es que, si fracasa la vía del acuerdo, se pasará directamente a liquidación, regulando una “segunda oportunidad” para el empresario persona natural, pues casi todas sus deudas quedarán saldadas con dicha liquidación, si se cumplen ciertos requisitos y salvo las excepciones de algunos acreedores que luego se expondrán. Por tanto, es de suponer que la mayoría de los acreedores tendrán bastante interés en aceptar tales acuerdos, pues de no hacerlo perderán al deudor como cliente y la liquidación puede serles más perjudicial.
Casi el 95% de los concursos que se inician en España terminan en liquidación, con lo que instaurar una vía “previa” que permita que las empresas acudan a un camino de solución extrajudicial antes de que su situación sea ya imposible, económicamente hablando, es el fin perseguido por la normativa. Por ello, por ejemplo, se pide que las empresas que acudan a esta solución tengan activos suficientes para poder abonar los gastos de la tramitación del acuerdo extrajudicial.
Al hilo de estos gastos, y a diferencia de la situación de la tramitación de un concurso en sede judicial, el deudor se encuentra con grandes ventajas, pues no será preceptiva la intervención de abogado ni Procurador para realizar dichos trámites, con lo que no tendrá que asumir estos costes. La secuencia de actuaciones es en sí es bastante sencilla y rápida, bastando contar con un abogado o experto para la preparación de la documentación.
Con carácter previo conviene precisar que el “mediador concursal” no responde a la figura típica del mediador, pues realmente tiene encomendadas funciones que van más allá del mero facilitar la comunicación entre las partes, o que incluso superan la mediación evaluativa (aquella donde el mediador sí analiza soluciones al conflicto).
El mediador concursal debe comprobar la cuantía y existencia de la deuda; debe elaborar un plan de pagos y de viabilidad y, en suma, puede incluso, finalmente, calificar la situación de insolvencia en culpable o fortuita. Ello ha motivado que, con acierto, los Jueces de lo Mercantil de Madrid hayan tratado la cuestión relativa a la confidencialidad del mediador concursal, invitando a que, por escrito, sea relevado de la obligación de confidencialidad por ser ésta una bandera propia de la denominada mediación “pura”
Por otra parte, tampoco es un “negociador” por cuenta del deudor, pues ha de ser más que independiente en relación a cualquiera de las partes. No en vano si el acuerdo extrajudicial de pagos fracasa, el mediador concursal se habrá de encargar de ser el Administrador Concursal de esa empresa, salvo que medie justa causa. Conviene recordar que la legislación concursal supone, en suma, crear una excepción a la obligación para el deudor de pago de sus deudas. Por ello, para satisfacer a todos por igual (par conditio creditorum), priorizando unos créditos sobre otros (créditos privilegiados, ordinarios, subordinados), surge la legislación concursal. En consecuencia, el único acuerdo posible para el mediador concursal será el de lograr que se pague a los acreedores “lo máximo posible en el menor tiempo posible”, como cuestión en sí de orden público.
La medida solo está prevista para los deudores “empresas”, ya sean éstas personas físicas o jurídicas. Además, está creada solo para situaciones donde el pasivo es inferior a cinco millones de euros, además de otros requisitos. La normativa prevé un registro público, único y a nivel nacional, donde los mediadores serán nombrados “secuencialmente”. En espera de futuras regulaciones, los Colegios Profesionales elaborarán una lista con personas que reúnan las características de ser mediador y administrador concursal, motivo por el que se están ya organizando cursos especiales en tales Colegios, así como en Centros de Mediación.
En suma, si con este medio se alcanza el acuerdo, la solución será perfecta para el deudor y para los acreedores, puesto que la empresa seguirá subsistiendo y, con ella, se mantendrá la riqueza y el valor social que toda empresa representa respecto al mantenimiento y creación de empleo, entre otros puntos. En caso de que el acuerdo fracase, al menos se evitará al emprendedor el desánimo, estigma y costes derivados de esperar a la tramitación de un concurso, con sus vicisitudes, durante mucho tiempo.
De esta forma, la “fresh start” o segunda oportunidad que se regula en otros países, se incorpora aquí con algunos matices para los empresarios personas naturales, pues así tal empresario puede liquidar su actividad y poner a cero el contador de deuda, sin tener que responder con todo su patrimonio futuro por una mala experiencia del pasado como ahora exige el art. 1911 Cc. Literalmente el art. 242 de la recién reformada Ley Concursal establece que, tras el fallido acuerdo extrajudicial se pasará a un concurso consecutivo donde “en el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados”.
Por tanto, el deudor que se pueda ver beneficiado por esta regulación debe actuar de forma rápida y diligente, antes de que su situación económica sea ya irreversible, es decir cuando se encuentre o prevea que puede encontrarse en situación de insolvencia, pero aún con activos para abonar los gastos del proceso, pues el iniciar el mismo le proporcionará la vía para obtener un acuerdo satisfactorio, paralizar las ejecuciones o, incluso, una segunda oportunidad con la remisión de sus deudas en el sentido expuesto.
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